jueves. 25.04.2024

LG CONSULTORES informa que las medidas restrictivas adoptadas por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, sobrepasan los límites del marco constitucionalmente fijado para esta situación. El artículo 116.1 de la Constitución española establece expresamente que: "Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes".

Del alcance, por tanto, de los reconocidos estados excepcionales, se ocupa la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, cuyo artículo 4, letra b) habilita al Gobierno para declarar el estado de alarma cuando se produzca, entre otras alteraciones graves de la normalidad, crisis sanitarias tales como epidemias. Asimismo, el artículo 11 de la Ley Orgánica, establece las medidas que podrán acordarse bajo el amparo del estado de alarma:

"a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados. d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo 4.º”.

LG CONSULTORES insiste que, en el contexto de un estado de alarma, no cabe la posibilidad de suspender derechos fundamentales, sino de imponer ciertas limitaciones, tales como restringir los movimientos de los ciudadanos en horas y espacios puntuales. Aplicar medidas más restrictivas que las expuestas, conllevaría superar los límites de la alarma para acogerse a un estado de excepción. Este estado de excepción se encuentra previsto, según el artículo 13 y siguientes de la Ley Orgánica, para cuando quede afectado el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público. De hecho, el artículo 16 de la Ley Orgánica reconoce dentro del estado de excepción que: “La Autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden, siempre que, cuando menos, existan fundadas sospechas de que dicha persona vaya a provocar alteraciones del orden público...”

Es en este escenario referente  al estado de excepción, y no en el marco del estado de alarma, es cuando se habilitan expresamente para suspender transitoriamente derechos fundamentales de los ciudadanos, entre los que se encuentran la libre circulación sin restricciones por la totalidad del territorio nacional (art. 19.1 CE) o el derecho de reunión (art. 21 CE), entre otros. Estamos hablando de suspensión de derechos fundamentales que son susceptibles de actuación jurídica e incluso elevación mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Todo ello sin tener en cuenta los ataques contra la libertad de expresión, y que se están generando, que también darán lugar a procesos jurídicos contra los responsables políticos.

A todo ello, en un Estado absolutamente paralizado y desbordado por la situación, con unas medidas en muchos casos nacidas en la improvisación sin consenso político, donde sus fronteras permanecen cerradas y sus ciudadanos confinados de forma permanente, podemos deducir que se ha superado, en mucho, el contexto de una mera crisis, dando paso a una cuestión de orden público, que afecta al libre ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos y al normal funcionamiento de nuestras instituciones. No existe una mera y puntual limitación del movimiento y circulación de la población que es lo que establecería el estado de alarma, sino una neutralización total y manifiesta de sus derechos más básicos que es lo que establece el estado de excepción.

Por otro lado, mientras la alarma es declarado por el Gobierno y el Congreso desempeña un papel meramente testimonial, pues autoriza su prórroga por mayoría simple en el artículo 116.2 CE-, en el estado de excepción, se precisa la autorización previa del Congreso  para poder llevar a cabo su declaración  tal y como señala el artículo 116.3 CE “El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en el Consejo de Ministros previas autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual con los mismos requisitos”.

Desde LG CONSULTORES se entiende que las constantes prorrogas del estado de alarma y la suspensión de los derechos de muchos españoles considerados como presuntos delincuentes, evidencian que de hecho se ha actuado como si nos encontramos ante un estado de excepción. Por otro lado, esta parte entiende que existen motivos suficientes para declarar inconstitucional el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el estado de alarma y, por tanto, las normas que lo desarrollan, serían cuestionadas jurídicamente, así como las medidas y actos administrativos que han sido adoptados bajo su amparo. Todo ello, con los efectos indemnizatorios que dicha situación, en su caso, pudiese comportar para con los ciudadanos afectados por tales restricciones.

Las medidas del Estado de Alarma sobrepasan los límites del marco Constitucional